martes, 18 de octubre de 2011

RECLAMACION DE FILIACION CONTRA HEREDEROS

Mucho se ha discutido sobre la procedencia -o improcedencia- de la reclamación de paternidad cuando el supuesto padre ha fallecido antes de interponer la demanda. En principio, el artículo 206 del Código Civil claramente limita el ejercicio de esta acción sólo a dos casos: el del hijo póstumo, y el del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. En todos los demás casos, la acción sería improcedente, no sólo en virtud de la norma referida sino debido a que las acciones de familia son personalísimas y por tanto intrasmisibles a los herederos. Los derechos y deberes que corresponden a los padres no pueden cederse, ni venderse, ni trasmitirse. Así de simple.

Ahora bien, resulta que por otra parte, el artículo 317 del mismo Código, señala que son legítimos contradictores en cuestiones de paternidad, los herederos tanto del hijo como del padre. Si esta norma estuviera aislada, se podría interpretar en el sentido que la acción de reclamación de paternidad siempre se puede intentar contra herederos, y ésa ha sido la interpretación de la Excma. Corte Suprema durante los últimos años. No sólo por el 317 sino también debido a que el derecho a la identidad es un derecho humano y por tanto imprescriptible. De acuerdo a los últimos fallos, el artículo 206 impone un plazo de caducidad de la acción a los hijos póstumos y aquellos cuyo padre fallece dentro de 180 días después del nacimiento, plazo de caducidad que los demás no tendrían.

En mi opinión, la Corte Suprema ha incurrido en un error de interpretación, por varias razones. Primero, en la historia de la ley aparece con toda claridad que el legislador no quiso otorgar acción de reclamación contra herederos, y que el artículo 206 era un caso de excepción por considerarse que si el padre falleció antes que el hijo naciera, era imposible que hubiera podido ejercer su derecho, como también muy difícil en el caso del padre que fallece menos de seis meses después del nacimiento. Debido justamente a la dificultad -o franca imposibilidad- de poder ejercer sus derechos en esos casos, el legislador hizo una excepción a la regla general, otorgándoles la posibilidad de demandar, pero dentro de un plazo.

Luego, los fallos confunden dos conceptos: prescripción y legitimidad pasiva. Nadie duda que los derechos humanos son imprescriptibles, pero el ejercicio de estos derechos debe hacerse contra quien corresponde, y si el padre quien no reconoció al hijo mientras vivía no fue demandado en ese tiempo, simplemente ya no existe la persona a quien se debía demandar. No significa que la acción haya prescrito. Para mejor entendimiento de esto, lo ejemplificaré de la siguiente forma: Fallece don Pedro Perez (no tengo nada contra Pedro Perez, es sólo que no me acuerdo de los nombres de los típicos ejemplos de derecho romano). Pedro tenía un hijo a quien nunca reconoció, de treinta años de edad a la fecha de su muerte. No tenía otros hijos, ni cónyuge, ni padres ni hermanos, ni otros ascendientes ni descendientes. ¿A quien puede demandar el hijo? Increíble. ¡Al Fisco! Resulta absurdo, ¿No es cierto?

El artículo 206 del Código Civil ha sido declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional en dos oportunidades, y actualmente se tramita una solicitud de declaración de inconstitucionalidad, a fin de que se pueda ejercer la acción de reclamación de paternidad contra herederos siempre y en cualquier caso. Esta solicitud tiene como fundamento -entre otros- el derecho a la identidad y la discriminación arbitraria del artículo 206 por cuanto impone un plazo de caducidad de la acción.

Estas declaraciones de inaplicabilidad por parte del Tribunal Constitucional, implican que efectivamente, si se interpretan las normas tal y como están vigentes en este momento, la acción contra herederos fuera de los casos del 206 no puede ser acogida, salvo se declare para ese caso en particular, su inaplicabilidad.

Quedo abierta a debate. Saludos a tod@s,

Solange